JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
EXPEDIENTE:
SUP-JdC-1511/2007
ACTOR: JUAN ALBARRAN PLANCARTE.
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA y otra.
MAGISTRADo PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.
Secretario:
Fabricio Fabio Villegas Estudillo.
México, Distrito Federal, a veintiuno de septiembre de dos mil siete.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales SUP-JDC-1511/2007, promovido por Juan Albarran Plancarte contra la omisión de resolver su solicitud de registro para contender al cargo de Presidente Municipal en el municipio de Huetamo, Estado de Michoacán; y,
R E S U L T A N D O :
De lo narrado en la demanda y de las constancias de autos, se desprenden los siguientes antecedentes.
PRIMERO. El treinta y uno de julio de dos mil siete, Juan Albarran Plancarte, acudió a la Comisión de Candidaturas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán, para ser registrado como candidato para contender al cargo de Presidente Municipal en el municipio de Huetamo, de la entidad federativa señalada.
Así también, afirma que en ese momento le indicaron que la candidatura a la que pretendía ser registrado, se encontraba reservada.
SEGUNDO. Señala el actor, que el veintinueve de julio del presente año, se publicó en la revista ECO de Huetamo, Michoacán, que el Partido de la Revolución Demorática, había designado como candidato a la Presidencia Municipal del ayuntamiento referido a Elias Ibarra Torres.
TERCERO. El treinta y uno de agosto de dos mil siete, el accionante presentó escrito ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en el que controvirtió la omisión en que ha incurrido el Comité Ejecutivo Estatal de resolver su solicitud de registro, libelo al que la autoridad le otorgó trámite de recurso de queja, la que registró con el número QO/MICH/622/2007.
CUARTO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El siete de septiembre de dos mil siete, Juan Albarran Plancarte promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra la omisión del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática de resolver respecto de su solicitud de registro al cargo de Presidente Municipal para el Ayuntamiento de Huetamo, Michoacán.
QUINTO. Recibidas las constancias respectivas en la Sala Superior, por acuerdo de quince de septiembre de dos mil siete, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para la sustanciación del juicio y la elaboración del proyecto de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 9, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual el actor aduce que la resolución impugnada transgrede su derecho político-electoral de ser votado a un cargo de elección popular.
SEGUNDO. Identificación de los actos impugnados y autoridades responsables. Previo a realizar cualquier consideración, es pertinente efectuar las siguientes precisiones:
Acorde al contenido de la tesis de jurisprudencia identificada 04/99, sustentada por esta Sala, consultable a páginas ciento ochenta y dos y ciento ochenta y tres, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, identificada con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, se impone el análisis integral del escrito de demanda, con el propósito de identificar el acto o los actos que el promovente estima vulnera su derecho político-electoral, las autoridades u órganos de quienes los reclama, así como también, la pretensión del impetrante al promover el medio de impugnación.
En el caso, de la lectura íntegra del mencionado escrito, permite advertir que si bien el actor presentó la demanda de juicio ciudadano ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática; lo cierto es que controvierte la omisión en que ha incurrido el Comité Ejecutivo Estatal del Estado de Michoacán del mencionado partido político (autoridad también señalada como responsable en el presente juicio), de resolver la solicitud de registro que presentó ante ese órgano interno para contender al cargo de Presidente Municipal para el Ayuntamiento Huetamo, de la entidad federativa señalada.
Cabe mencionar, que contra la omisión citada, Juan Albarran Plancarte, ha interpuesto medio intrapartidario de defensa ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del instituto político referido, órgano que le ha dado trámite de recurso de queja.
A fin de evidenciar lo anterior, es dable transcribir la parte conducente de la demanda que motiva el presente juicio:
“…5.- Con data 31 de agosto de la presente anualidad acudí a la COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL P.R.D. en la Ciudad de México, Distrito Federal, para hacer de su conocimiento que el COMITÉ DE CANDIDATURAS DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL P.R.D. EN MICHOACÁN, no me ha resuelto sobre el registro de mi precandidatura a la Presidencia Municipal por el P.R.D. de Huetamo, Michoacán, no obstante de haber entregado la solicitud y habérmela firmado de recibido, y menos aún han convocado para realizar la selección de -- Candidatos de Presidente Municipal, situación omisa que viola mi garantía política electoral de votar y ser votado establecida por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no obstante de haber cubierto y cubrir los requisitos de elegibilidad que establece la Constitución; también se violentaron mis derechos electorales y ciudadanos establecidos por el Código Electoral Michoacano en su numeral 37-A, 37-B, 37-C y 37-D; por lo que solicito se ordene al INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, remita las copias certificadas por notario público de las listas de precandidatos del Partido de la Revolución Democrática para Presidente Municipal de Huetamo, Michoacán, que le haya presentado el P.R.D., y en su defecto los acuerdos que también le haya entregado, para los efectos legales procedentes a que haya lugar.
Así pues el P.R.D. ha violado con su actitud omisa e ilegal mi derecho legítimo garantizado por la ley suprema de este país a militar libremente en el partido que me acomode y de participar activamente y ejercer mis derechos políticos electorales dentro del mismo para votar y ser votado que no es otra situación mas que aspirar o contender por alcanzar la candidatura en una elección interna, abierta, transparente, democrática donde se el pueblo o militantes quienes elijan al candidato que los represente en la candidatura por la Presidencia Municipal, y no se imponga un candidato que no cumpla con los principios a los que mi partido el P.R.D se obligó en sus estatutos, plataforma electoral y programa de acción, por ende en reparación a estas violaciones pido a ese Honorable Tribunal que usted dirige deje sin efecto la CANDIDATURA DE “UNIDAD” DE ELIAS IBARRA TORRES, y ordene a mi partido el P.R.D. a que realice por la vía legal la selección del Candidato a la Presidencia Municipal de Huetamo, Michoacán, pero respetando en todo momento mi derecho legítimo a contender por la candidatura por la Presidencia Municipal de Huetamo, Michoacán..”.
Por tanto, es patente que el objeto por el cual promueve el presente medio de impugnación es que el Comité Ejecutivo Estatal resuelva lo relativo a su solicitud de registro para contender al cargo público especificado, acto del cual, como se dijo, ha interpuesto recurso de queja ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática y que se encuentra en substanciación, tal y como lo señala la responsable al rendir su informe circunstanciado:
“UNICO.- En cuanto a las afirmaciones del promovente debe señalarse que es cierto como refiere en el apartado 5 del capítulo de hechos de su escrito, presentó un recurso de queja contra órgano (sic), mismo que fue identificado en esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática con la clave QO/MICH/622/2007, el día 31 de agosto, mismo que por tratarse de una Queja contra Órgano (sic), con fundamento en el artículo 25 inciso c) de su numeral 1 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, esta Comisión tiene un plazo de 30 días hábiles para resolver el mismo, los cuales se cumplen al día doce de octubre del año dos mil siete, por lo que se pide a esta Sala Superior declarar infundado el respectivo escrito inicial”.
TERCERO. Improcedencia. Por tratarse de una cuestión de examen preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1° y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analiza la procedencia del presente medio de impugnación.
En el caso, la autoridad señalada como responsable no hace valer causal de improcedencia alguna; sin embargo, esta Sala advierte que en el caso se actualiza la prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el 80, párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que debe desecharse la demanda respectiva, por falta de definitividad y firmeza.
Esto es así, porque en el artículo 80, apartado 2, de la ley de medios invocada, se prevé que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado.
Lo anterior, porque de conformidad con el artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige como característica de los actos o resoluciones que se combatan a través de los medios de impugnación en materia electoral, que sean definitivos y firmes.
Dicho requisito de definitividad constituye un presupuesto de procedencia, de aplicación general a los medios de impugnación previstos en la legislación electoral federal, incluido el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Ello, porque en el texto constitucional no se hace vinculación específica del referido principio, con alguno de los medios de impugnación regulados en materia electoral en el ámbito federal; de ahí que deba entenderse que el requisito mencionado es exigible en forma general, sin que sea obstáculo, el hecho de que en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se exija en forma expresa, únicamente respecto del juicio de revisión constitucional electoral, en virtud de que, en aplicación del principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ley secundaria no puede válidamente reducir el alcance de las normas de rango constitucional, en las que, como ya se dijo, los mencionados requisitos de definitividad y firmeza tienen una connotación in genere.
Lo vertido, cobra aplicabilidad con el criterio establecido por esta Sala, en la tesis de jurisprudencia intitulada: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES", consultable en las páginas ciento ochenta y uno a ciento ochenta y dos del volumen de Jurisprudencia de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
Esta exigencia constitucional, estriba en el propósito de que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sea un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo pueda ocurrirse cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, anulación o modificación, ya sea porque no pueda hacerse oficiosamente, por parte de la autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los establecidos en ella sean insuficientes para conseguir el propósito reparador, o porque hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito por el afectado.
Lo anterior, pone de manifiesto que es necesaria la satisfacción de los principios de definitividad y firmeza como requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación, pues la existencia de dos o más medios de defensa respecto de una misma controversia, independientemente de la naturaleza y alcances de dichos medios impugnativos, podría acarrear el dictado de sentencias contradictorias respecto de una misma cuestión.
De ese modo, en los casos en que un medio de impugnación hecho valer ante un órgano administrativo partidista se encuentre en trámite, debe desecharse el extraordinario, como es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el que se impugne el mismo acto que se haya combatido a través de un juicio o recurso diverso que se encuentre en trámite o substanciación, pues no puede resolverse simultáneamente en ambas vías, sobre el mismo acto o resolución cuestionada.
En la especie, el actor en su demanda aduce que el treinta y uno de agosto del año en curso, presentó escrito de impugnación ante la falta de resolución del Comité Ejecutivo Estatal en el Estado de Michoacán, de resolver respecto de su solicitud de registrado como candidato a contender al cargo de Presidente municipal en el Ayuntamiento de Huetamo de la entidad federativa señalada.
Por su parte, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, señala al rendir su informe circunstanciado que se encuentra en trámite el recurso de queja interpuesto por el accionante, de conformidad con el artículo 25, párrafo 1, inciso c) de los Estatutos partidarios.
Al efecto, dicho numeral establece:
Artículo 25o. Disciplina interna.
1. Las Comisiones Nacional y Estatales de Garantías y Vigilancia, en sus respectivos ámbitos de competencia, y mediante queja de los miembros del Partido, conocerán de las violaciones a este Estatuto y a los reglamentos del Partido de la Revolución Democrática, de conformidad con las siguientes normas:
a. Las quejas deberán presentarse por escrito, de manera personal o por cualquier otra vía como fax o Internet, ante las propias Comisiones de Garantías y Vigilancia;
b. Los escritos de queja deberán presentarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto que se denuncia o resolución que se impugna;
c. Las Comisiones de Garantías y Vigilancia deberán resolver en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que recibieron el escrito de queja. Este plazo únicamente podrá ser ampliado por 30 días hábiles más en los asuntos que lo ameriten y mediante acuerdo de la Comisión de Garantías y Vigilancia que conoce del expediente, que funde y motive la causa de la ampliación;
d. Los presidentes de las Comisiones de Garantías y Vigilancia podrán solicitar a cualquier órgano del Partido y a los miembros del mismo la información que obre en su poder, para la sustanciación y resolución de los asuntos de su competencia, y
e. Las actuaciones de las Comisiones de Garantías y Vigilancia se harán públicas a través de una publicación que se actualizará permanentemente y se difundirá a través de medios electrónicos.
De lo trasunto, se puede colegir que a través del referido medio de impugnación, puede lograrse que el Comité Ejecutivo Estatal del Estado de Michoacán, se pronuncie respecto de la solicitud realizada por el incoante, reestableciendo su derecho para impugnarlo en la vía que considere pertinente.
Por lo que, es inconcuso que la falta de resolución que se controvierte en este juicio no es definitiva ni firme, pues fue impugnada mediante un recurso intrapartidario, por virtud del cual, puede servir para que se ordene el pronunciamiento que reclama y lograr la reparación del derecho violentado.
Por tanto, es posible afirmar que en relación con el acto reclamado que se examina, la demanda no satisface los requisitos de definitividad y firmeza mencionados, por estar sub iudice el medio de defensa intrapartidario que se ha hecho referencia.
El criterio anterior, ha sido sustentado en la tesis relevante S3EL 032/2005, publicada en la página 695, Tomo Tesis Relevantes, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es: “MEDIOS DE DEFENSA INTRAPARTIDARIOS. SU INTERPOSICIÓN PRODUCE QUE EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA QUEDE SUB IUDICE”.
Resulta importante destacar que este órgano jurisdiccional federal, no advierte que el actor se haya desistido del medio intrapartidario de defensa que interpuso contra la omisión alegada y por ende, tampoco manifiesta que acude per saltum ante este Tribunal, por lo que resulta imposible entrar al estudio de la cuestión planteada.
En consecuencia, al actualizarse la causa de improcedencia invocada, procede desechar de plano el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se desecha la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Juan Albarran Plancarte contra la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia y Comité Ejecutivo Estatal en el Estado de Michoacán, ambos del Partido de la Revolución Democrática.
NOTIFÍQUESE al actor en los estrados de este Tribunal Electoral, por así haberlo señalado en su demanda, por oficio, acompañado con copia certificada de la presente resolución a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia y al Comité Ejecutivo Estatal en el Estado de Michoacán, ambos del Partido de la Revolución Democrática y por estrados a los demás interesados, acorde a lo dispuesto por los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |||
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | ||
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | ||
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |||
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |||